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Aspectos Principales Sociales y Laborales Ley de Presupuestos Generales del Estado (II)

24/01/2014

Subsidios económicos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales
1. A partir del 1 de enero del año 2014, los subsidios económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1 / 2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86 euros / mes.
Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45 euros / mes.
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 62,90 euros / mes.
2. A partir del 1 de enero del año 2014, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149, 86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
3. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a los efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado; los resultados que ofrezcan estos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

 

Interés legal del dinero
De conformitatamb lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre de 2014 . Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, será del 5 por ciento.

 

Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2014
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2014:
a) El IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455, 14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

 

Financiación de la Formación Profesional para el empleo
Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento .
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, el importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, en caso existir signo positivo respecto a las inicialmente previstas para este ejercicio.
El 50 por ciento, como mínimo, los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:
- Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.
- Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.
- Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.
- Formación en las administraciones públicas.
- Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión; dicha entrega se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación debe presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.
El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación. No obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, se podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio 2014, hasta un máximo del 20 por ciento de estos fondos para la realización de acciones de fomento empleo siempre que estén incluidas en el Plan anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo.
La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.
Las comunidades autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2013 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2014 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.
Las empresas que durante el año 2014 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan dichos permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional por el empleo.

 

Aplazamiento de entrada en vigor de la obligación de cotizar por contingencias profesionales
Los efectos de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en virtud del cual se amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los regímenes de la Seguridad Social respecto de los trabajadores que causen alta a partir del '1 enero 2013, se aplazan por un año: hasta entonces seguirá vigente el régimen jurídico existente a 31 de diciembre de 2012.

 

Asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
La asociación de las empresas y la adhesión de los trabajadores por cuenta propia a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión por las mismas de las prestaciones y servicios de la Seguridad Social que tienen atribuida por artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la norma por la que se actualiza el régimen jurídico de aquéllas, prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la que se regulará el periodo de vigencia y los términos y condiciones de la asociación y adhesión.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable, asimismo, a las asociaciones y adhesiones que se formalicen a partir del 1 de enero de 2014.

Durante el período transitorio establecido en el apartado anterior, los empresarios asociados y trabajadores adheridos podrán resolver anticipadamente su vinculación a la Mutua en los supuestos de irregularidades en la dispensación de las prestaciones y servicios públicos debidos, de insuficiencia financiera entidad en los términos del artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social o de la adopción de las medidas cautelares previstas en el mismo, en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quien asimismo ha de regular el procedimiento administrativo para acordar la misma.

 

Subsidio por Incapacidad Temporal: Extinción y pérdida o suspensión

Se da nueva redacción al artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se determina que el derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica, por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual, para ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente, por el reconocimiento de la pensión de jubilación, por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social oa la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considera que hay recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hayan transcurrido 545 días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se deniega el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.
Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del periodo de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado de la incapacidad a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
Sin embargo, en aquellos casos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso puedan sobrepasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generar derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si hay un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, a la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubieran transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, se puede iniciar un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera conseguido los trescientos sesenta y cinco días de duración, se extinguirá la situación de incapacidad temporal.
Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extingue en la fecha de cumplimiento del plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciara un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extingue en la fecha de la resolución por la que se acuerde esta iniciación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, a menos que ésta sea superior a la que percibía el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en este caso se retrotraerán los efectos al día siguiente de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que haya ulterior declaración de incapacidad permanente, subsiste la obligación de cotizar mientras no se 'extinga la relación laboral o hasta la extinción de dicho plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad la declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

Se incluye unnou apartado 3 en el artículo 132 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la pérdida o suspensión del derecho al subsidio, que establece que la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social ya las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, a fin de comprobar si esa fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.

 

Invalidez

Se modifica la redacción del artículo 136.1 de la texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social eliminando la referencia a haber sido dado de alta médica para determinar la situación de incapacidad permanente contributiva de un trabajador.

 

Subsidio por desempleo y jubilación

Se modifica el artículo 222 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social introduciendo un nuevo apartado 4 que determina que cuando eltreballador perciba el subsidio por desempleo previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 y llegue a la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, los efectos económicos de dicha pensión se retrotraen a la fecha de efectos de la extinción del subsidio para alcanzar esta edad.

Para aixòserà necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción; de lo contrario, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud.

 

Pérdida de residencia a efectos de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los complementos a mínimos
A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones económicas de la Seguridad Social en que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de estas prestaciones, incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España aunque que haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, es de aplicación lo determine su normativa específica.
A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias en que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de estas prestaciones tiene su residencia habitual en España aunque haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.

 

FONDO DE GARANTIA SALARIAL: supresión de la responsabilidad directa en el pago de indemnizaciones en empresas de menos de 25 trabajadores
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se suprime el apartado 8 del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al pago directo a los trabajadores por parte del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de parte de la indemnización por despidos objetivos, expedientes de regulación de empleo y concursales que afectivo a contratos de carácter indefinido, que se 'deberán reclamar judicial vía reclamación de cantidad y acudiendo al referido organismo sólo cuando el juzgado actuante, después de dictar sentencia y seguir el correspondiente procedimiento de ejecución, declare la insolvencia del empresario.

 

Ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción y acogida

La ampliación a cuatro semanas que se estableció ya en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, se sigue posponiendo, de momento, un año más, hasta 1 de enero de 2015.