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Cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual

19/01/2011

Extracto de la Sentencia 700/2010 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 11/11/2010, recurso de casación 1927/2006

Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio

Desde la STS de 20 de julio de 2001 la Jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 C Com. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en STS de fechas 01 de marzo de 2004, 26 de mayo 2004, 5 de octubre de 2004, 25 de marzo 2005, 15 de junio de 2005, 22 de diciembre 2005, 6 de marzo de 2006, 30 de enero de 2007, 21 de febrero 2007, 30 de abril de 2008 (RC n º 3355/2000), 3 de julio de 2008 (RC n º 4186/2001), 10 de julio de 2008 (RC núm 4059/2001), 12 de marzo de 2010, RC n º 1435/2005 y 15 de abril de 2010, RC n º 470/2006, entre otras.

Como declara la STS de 11 de marzo de 2010, RC n º 1239/2005, con cita de las de 18 de diciembre de 2007, RC n º 3550/2000, 3 de julio de 2008, RC n 4186/2001 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004), este artículo 949 C Com comporta una especialidad respecto del dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo.

Entre las causas consideradas aptas para producir la Jurisprudencia (SSTS de 26 de octubre de 2004 y 22 diciembre 2005, entre otras), ha afirmado, entre otras posibles, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática , salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 LSA), con respecto determinante de la sustitución del administradorpor los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 LSA), o, también, la renuncia administrador (artículo 147.1 º RRM), o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 LSA y 148 RRM). En cambio, no constituye motivo suficiente para tener por cesado el administradorla mera circunstancia de que la sociedad deje de tener actividad, ya que son los administradoresquienes están obligados a promover la disolución ordenada de la sociedad conforme al artículo 260 LSA. Así lo afirma la STS de 11 de marzo de 2010, RC n º 1239/2005, que sin embargo, considera causa apta para producir el cese del administrador la caducidad del nombramiento por el agotamiento del plazo por el que ser designado, si bien con las precisiones que a continuación se hacen sobre la relevancia de la constancia registral de dicho cese.

Alrededor de los efectos de la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador, la doctrina ha entendido (STS de 27 de noviembre de 2008, RC n º 1050/2003, citada por la de 11 de marzo 2010, RC n º 1239/2005) que hay que diferenciar entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan el cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable ante terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A los meros efectos formales, y con vistas a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por este Tribunal es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, ya que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento (SSTS de 26 de junio de 2006, 03 de julio 2008 y 14 de abril de 2009, RC n. º 1504/2004, todas ellas citadas por la de 11 de marzo de 2010, RC n º 1239/2005, y también STS de 15 de abril de 2010, RC n º 470/2006, con cita de las de 2 de junio de 2009, RC n º 2352/2004, y de 18 de junio de 2009, RC n 2760/2004).

Consecuencia de lo expuesto es que el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, aunque no se ha computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil.