Nueva regulación del régimen de guarda de los hijos en los supuestos de crisis matrimonial
15/03/2011
El pasado uno de enero de dos mil once entró en vigor la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que regula, entre otras materias, las relaciones de pareja y paternofiliales en el caso de ruptura entre los progenitores, siendo digno de especial mención el que la normativa denomina plan de parentalidad y la voluntad del legislador de que la guarda sea compartida entre ambos cónyuges en la medida de lo posible.
En cuanto a la responsabilidad de los padres hacia los hijos en los supuestos de crisis matrimoniales y de parejas de hecho, hay que remarcar una primera novedad consistente en que toda propuesta de los progenitores debe incorporarse al proceso judicial en forma de plan de parentalidad, que es un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educacion de los hijos.
Sin imponer una modalidad concreta de organización, se alienta a los padres, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de la ruptura, por lo que deben anticipar los criterios de resolución de los problemas más importantes que les afecten. En esta línea, se facilita la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y con psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que hagan una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de presentar la demanda. Se quiere favorecer así la concreción de los acuerdos, la transparencia para ambas partes y el cumplimiento de los compromisos alcanzados.
Una segunda novedad es que se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los padres significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para contagiar individualmente al otro. Por el contrario, se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores con los hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, como se ejercerán las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor.
Se estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a seguir manteniendo una relación estable con ambos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos. Esto no impide, sin embargo, que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos. Es por ello que la nueva regulación proporciona una seria de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda.
La filosofía de la nueva regulación es la de favorecer las fórmulas de coparentalidad y la práctica de la mediación, como herramienta para garantizar la estabilidad de las relaciones posteriores a la ruptura entre los cónyuges, y la adaptación natural de las reglas al cambio de circunstancias, aunque se tienen en cuenta especialmente como criterios para determinar la guarda individual la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores y la dedicación a los hijos que la madre o el padre hayan tenido antes de la ruptura.