Salario mínimo interprofesional para el año 2015: 648,60 € / mes - 21,62 € / día
03/08/2014
Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015 (BOE 27-12-2014)
En cumplimiento del mandatos al Gobierno para Fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se PROCEDE mediante este real decreto a estableci las cuantías que deberia regir a partir del 1 de enero de 2015, lo tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los Empleados de hogar.
Las Nuevas cuantías, que representan un incremento del 0,5 por Ciento respecto de las vigentes para entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, son el Resultado de volver en consideraciones de forma conjunta todos los factores contemplados en el citada artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El citadas incremento responde a la mejor de las condiciones generales de la economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, sume competitividad, acompasando así la Evolución de los salarios con el Proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha Sido consultada a las organizaciones sindicales y Asociaciones empresariales más representativas.
En sume virtud, a Propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en super reunión del día 26 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario Mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros / día o 648,60 euros / mes, segun que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimas se computa únicamente la retribución en dinero, sino que el salario en especie puedo, en ningún caso, dar Lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se Entiende referida a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se PERCIBIRA a prorrata.
Para la aplicació en cómputo anual del salario mínimas se tendrán en Cuenta las reglas sobre compensaciones que se establecia en los Artículos Siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario Mínimo consignado en el artículo 1 se adicionó, sirviendo el Mismo como módulo, en super caso, y Según el establecido en los Convenios Colectivos y Contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe corresÂpondiente al incremento Garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A gama de proyectores aplicar el ultimo parrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensaciones y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procedera de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores Cuando tales salarios en super conjunto y en cómputo anual Fuess superiores a dicha salario mínimo.
A tales Efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se Tomari como Término de comparaciones será el Resultado de adicionar al salario Mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso puedo considerarse una cuantía anual inferior a 9.080,40 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los Conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a Normas legales o convencionales, laudos arbitrales y Contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto .
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que Se encuentra en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sobre Propios tà © rminos, sin más modified que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las CANtidades en cómputo anual que resultan de la aplicació del Apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicación total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y Empleados de hogar.
1. los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una MISMA empresa no excedan de Ciento veinte días percibimos, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo Tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional puedo resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad .
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos Trabajadores PERCIBIRAN, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este corresÂpondiente las vacaciones legales mínimas en los Supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del Contrato. En los DEMA casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuara de ACUERDO con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y mañana normas de aplicació.
2. De ACUERDO con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los Empleados de hogar que trabajo por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y Empleados de hogar y que INCLUYE todos los Conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos Empleados de hogar será de 5,08 euros por hora Efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo miedo días u horas fijadas en los apartadoa anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sino que el salario en especie puedo, en ningún caso, dar Lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas .
Disposición final primera. Habilitación para la aplicació y desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las Disposiciones de aplicació y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de super publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá Efectos durant el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, procediendo, En consecuencia, el abono del salario mínimas en el Mismo establecido con Efectos del 1 de enero de 2015.
Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2014.FELIPE R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez GARCÍA