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Revalorització de les pensions i prestacios públiques: 0,25%

22/01/2015

Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.(BOE 31-12-2014)

La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,25 por ciento.

De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 0,25 por ciento.

Igualmente, se fija una revalorización del 0,25 por ciento de las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Asimismo, se actualizan las cuantías de las asignaciones a favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2014,


DISPONGO:

TÍTULO I
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
CAPÍTULO I
Normas comunes

Artículo 1. Objeto.

Mediante este real decreto se procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2015.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.


3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
Sección 1.ª Pensiones del sistema

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 3. Importe de la revalorización.

1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2015 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.560,88 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 35.852,32 euros, en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 2.560,88 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.

A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin complemento.

5. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado en el apartado 2.

Artículo 4. Aplicación de la revalorización.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2014, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 5. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo.

Artículo 6. Límite de ingresos y otros requisitos.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando dichas rentas excedan de 7.098,43 euros al año.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.098,43 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2015 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.098,43 euros.

Los pensionistas que a lo largo del ejercicio 2015 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en el anexo y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por el pensionista durante el año de 2015, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.

5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.

6. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español en los términos previstos en la disposición adicional sexagésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.

7. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013, se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.

8. Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende, no resultarán afectados por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.

9. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.280,40 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.280,40 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Se considerará que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1.1.ª, del artículo 145 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

5. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

6. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a la superación durante 2015 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6.4.

7. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Sección 2.ª Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

Artículo 8. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2014 y la cuantía de 5.682,60 euros, en cómputo anual.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, ni las pensiones percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, a que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior a 2.841,30 euros en cómputo anual.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 9. Concurrencia de pensiones.

1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquellas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

3. En los supuestos en los que la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, concurra con cualquier otra pensión pública, una vez determinado el importe de la referida pensión de jubilación, limitada en su caso conforme a lo previsto en el artículo 3.5 de este real decreto, se aplicarán las normas generales previstas para los supuestos de concurrencia de pensiones.

Sección 2.ª Revalorización aplicable a pensiones del sistema de la Seguridad Social
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 10. Revalorización de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social.

1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el artículo 3.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del importe del tope máximo a que se refiere el artículo 3.2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento que se asigne en concepto de revalorización, el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente entre las cuantías que hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2014 ascendía a 2.554,49 euros mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el artículo 3.2.

Artículo 11. Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas.

Cuando un titular tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 9, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el artículo 3.2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de aquella. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 2.560,88 euros mensuales.

Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera.–Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 35.852,32 euros anuales íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P x 35.852,32 euros anuales
      T
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2014 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social solo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquel. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

Segunda.–Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se incrementará en el porcentaje señalado en el artículo 3.1 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el artículo 3.2, aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 10.3.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán estas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 35.852,32 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente cuando las contingencias que las ocasionan se hayan producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos económicos.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos

Artículo 12. Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 5 a 7 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se aplicará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía mínima.


2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Sección 3.ª Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

Artículo 13. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.

1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 9, excepto con las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior a 5.518,80 euros, la pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el artículo 10.1.

4. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, el importe de aquellas pensiones será de 5.518,80euros, en cómputo anual, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.

No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarán las normas generales sobre revalorización contenidas en los apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales

Artículo 14. Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

El límite máximo previsto en el artículo 3 se aplicará a la pensión teórica.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo.

Para las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

A efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

4. A efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2015 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2015. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales o multilaterales.

6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podrá superar los límites cuantitativos que correspondan según lo establecido en los apartados 6 a 8 del artículo 6, y el apartado 4 del artículo 7.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección 1.ª Financiación

Artículo 15. Financiación de la revalorización de las pensiones.

1. La revalorización de las pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.

Sección 2.ª Gestión
Artículo 16. Reconocimiento del derecho a la revalorización.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artículo 9 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 11.1, párrafo segundo, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO II
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva
Artículo 17. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

1. Para el año 2015, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 5.136,60 euros íntegros anuales.

2. Para el año 2015, tendrá un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensión establecido en favor del pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, solo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

El reconocimiento de este complemento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en los términos fijados en el artículo 46.dos de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre.

Disposición adicional primera. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 3.

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimos.

c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional segunda. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2015.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 8, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2015.

3. Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2014, fueran menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.

4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Disposición adicional tercera. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del título I de este real decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, a los límites previstos con carácter general.Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.

Disposición adicional cuarta. Rectificación de los actos de revalorización.

Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de la revalorización de pensión, que hayan sido dictados en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición adicional quinta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2015 la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la sección segunda del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

1. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291,00 euros.

2. Las cuantías de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, serán: